NOTA INFORMATIVA
En respuesta a la solicitud cursada en unión de un grupo de compañeros del Colegio de Abogados de Sevilla adscritos al Turno de Oficio y Servicio de Guardias del partido judicial de Alcalá de Guadaíra (Sevilla), la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados traslada a los Colegios de Abogados de Andalucía la siguiente información:
1. La sentencia del T.S.J. de Andalucía, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sede de Granada, Sección Tercera, de 12 de diciembre de 2016 es firme desde el 9 de mayo de 2018.
2. Con relación a las actuaciones llevadas a cabo por este Consejo Andaluz, una vez recibida la Sentencia y antes de alcanzar la firmeza se encomendó un dictamen a un Catedrático de Derecho Administrativo, del que se desprendían los siguientes extremos:
a) La estimación de la demanda descansaba en razones de índole estrictamente formal y radicaba en radica en que, pese a lo que se proclamaba en el Preámbulo de la Orden anulada, en el procedimiento de elaboración de ésta no se ha contado con el preceptivo informe de la Comisión Mixta entre la Administración de la Junta de Andalucía y el Consejo Andaluz de Colegios de Abogados.
b) Respecto de los actos dictados al amparo de la normativa anulada, el artículo 73 LJCA establece que “Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente”.
De este modo, una lectura literal del art. 73 LJCA lleva a considerar que la Sentencia anulatoria de una disposición general carece de efecto anulatorio alguno sobre los actos firmes, esto es, sobre aquellos actos administrativos de aplicación de la normativa anulada que hubieran adquirido firmeza.
Aplicando los anteriores razonamientos parece que habría que concluir que los pagos que, en virtud de los servicios de los Turnos de Oficio o de Guardia, se hayan efectuado a los Colegiados habrán devenido firmes y, por consiguiente, no resultarán afectados por la anulación judicial de la Orden de la Consejería de Justicia e Interior de 17 de septiembre de 2012.
c) El art. 73 LJCA no cierra el paso a que pudieran existir otras posibles vías de reacción frente a estos actos o Sentencias firmes o frente a las situaciones jurídicas indeseadas que al respecto pudieran haberse originado en aplicación de la norma reglamentaria anulada.
Una interpretación armónica del ordenamiento jurídico que compatibilizara las exigencias del art. 73 LJCA con la del art. 106.1 LPAC debiera llevar a admitir la posibilidad genérica de que los interesados pudieran ejercitar la acción de la revisión de oficio contra los actos de aplicación de una norma reglamentaria anulada judicialmente.
El principal escollo que, para su viabilidad, encuentra este cauce de la revisión de oficio, radica en que los actos administrativos de aplicación del reglamento anulado incurran en alguna de las causas de nulidad del art. 47 LPAC. Y ciertamente no es fácil encorsetar la nulidad de estos actos de aplicación en alguna de las causas de nulidad que determina el art. 47 LPAC.
d) Dentro de esas otras vías o procedimientos cuya viabilidad deja abiertas el art. 73 LJCA, cabe aludir al ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración como consecuencia de la anulación judicial de la Orden de 17 de septiembre de 2012. En este sentido, es indudable la conexión que el art. 73 LJCA mantiene con el art. 106.4 LPAC:
“Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma”.
Sin embargo, estas conclusiones encuentran un importante obstáculo cuando el daño o la lesión que se imputa a la Administración proviene de un acto o de un Reglamento declarados ilegales, puesto que la jurisprudencia admite unos márgenes de tolerancia en la actuación causante del daño que terminarían por excluir el requisito de la antijuridicidad del daño. Además, el Tribunal Supremo ha excluido, por regla (STS 2 de diciembre de 2009, rec. cas. 1540/2008) y con algunas excepciones, que exista antijuridicidad del daño cuando la anulación del acto se produce por razones exclusivamente formales. En el caso que nos ocupa no debe olvidarse que la anulación del Reglamento se verifica por razones exclusivamente formales y sin que la Sentencia entre en momento alguno en la consideración del fondo del asunto, por lo que resulta complicado sostener la antijuricidad del daño.
e) Si, en todo caso, se decidiese la interposición de una acción de responsabilidad patrimonial, tal ejercicio debería corresponder a cada Colegiado en concreto y no a los Colegios de Abogados o al Consejo Andaluz.
3.- A la vista del mencionado informe, cuya conclusión es la ausencia de efectos de la Sentencia respecto de los pagos realizados en virtud de la Orden anulada, la falta de viabilidad jurídica de las acciones de revisión y responsabilidad patrimonial de la Administración, así como, en todo caso, la falta de legitimación de este Consejo Andaluz, se tomaron las siguientes decisiones:
a) Descartar el inicio de actuaciones contra la Administración, tanto las relativas a la posible ejecución de la Sentencia, como el ejercicio de las acciones de revisión o de responsabilidad patrimonial.
b) Iniciar una negociación con la Administración con dos objetivos:
– Lograr la firmeza de la sentencia, máxime teniendo en cuenta que su estimación se produjo por razones formales, sin entrar en el fondo del asunto.
– Lograr una modificación de los Baremos que supusiera la recuperación del 10 % rebajada por la Orden anulada.
Ambos objetivos se lograron cumplir, alcanzando los efectos pretendidos por este Consejo Andaluz de Colegios de Abogados cuando en defensa de los intereses de los colegiados adscritos al Turno de Oficio y Servicio de Guardias se interpuso el Recurso Contencioso-Administrativo contra la Orden de 17 de septiembre de 2012.
No obstante lo anterior, este Consejo entiende que los módulos de compensación económica de las actuaciones profesionales de los Abogados y Abogadas andaluces del Turno de Oficio deben seguir mejorándose para responder adecuadamente a la labor desempeñada, para lo que desde el Consejo continuamos trabajando, manteniendo abierta la negociación con la administración autonómica.
Antequera, 27 de Febrero de 2019.
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